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La Cantera (Santa Fe)

Proyecto de modificación al regimen electoral

DE LAS ELECCIONES

Artículo 1º: La Provincia de Santa Fe adopta el sistema de elecciones internas abiertas, simultáneas, obligatorias para los partidos políticos y optativa para los ciudadanos y de un sólo voto para la selección de candidatos a presentarse a las elecciones generales de autoridades provinciales, municipales y comunales cuyo funcionamiento se regirá por la presente ley.

Artículo 2º: Las elecciones internas y generales serán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial, fijándose la fecha de la elección interna con una antelación de sesenta (60) días al acto eleccionario general y no mayor a noventa (90) días corridos. La elección se hará en un único acto eleccionario, en todo el territorio y para designar todas las candidaturas en disputa.

Artículo 3º: La elección de los candidatos a gobernador y vicegobernador se hará por fórmula y serán proclamadas las candidaturas de las fórmulas de cada partido o alianza de partidos, que haya obtenido la mayoría simple de votos afirmativos válidos emitidos. Igual mayoría se requerirá para la proclamación de candidatos a intendente municipal, salvo lo dispuesto en el artículo 19º de la presente para los Municipios de primera categoría. La proclamación de los candidatos a los demás cargos electivos provinciales, municipales y comunales se realizará conforme al sistema electoral adoptado por cada partido o alianza.

DE LOS PADRONES

Artículo 4º: El padrón electoral deberá ser confeccionado de tal manera que aparezcan diferenciados los ciudadanos afiliados a partidos político y aquellos ciudadanos sin afiliación partidaria, por el otro.

Artículo 5º: El Juez Electoral remitirá a los Partidos Políticos reconocidos en la Provincia los padrones provisorios, con noventa (90) días de anterioridad al proceso eleccionario previsto en el artículo 1º de la presente ley, debiendo garantizar la debida publicidad de los mismos, para que los electores puedan hacer los reclamos que correspondan en los plazos fijados.

Artículo 6º: El Juez Electoral deberá confeccionar y entregar a los partidos políticos los padrones definitivos en soporte papel y magnético, con cuarenta y cinco (45) días de antelación a la elección establecida en el artículo 1º.

DE LAS BOLETAS

Artículo 7º: En el caso de que el Poder Ejecutivo disponga la convocatoria a elecciones simultáneas, para más de una categoría electoral, sean estas para autoridades nacionales, provinciales o municipales, se confeccionará una boleta para cada categoría electoral separadas entre sí y diferenciadas por tamaño y color.


DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y LAS ALIANZAS DE PARTIDOS

Artículo 8º: Cada partido o alianza de partidos podrá concurrir a las elecciones internas establecidas en el artículo 1º, con un máximo de hasta cuatro (4) listas que compitan por los mismos cargos y en iguales categorías, seleccionadas de acuerdo al mecanismo que disponga cada partido político o alianza de partidos.

Artículo 9º: Los partidos políticos o alianzas de partidos no estarán obligados a concurrir al procedimiento establecido en el artículo 1 de la presente ley, en las categorías en las que oficialicen una sola lista de candidatos.

Artículo 10º: Los partidos políticos podrán concertar alianzas de partidos con anterioridad al proceso de elecciones internas abiertas, como así también con posterioridad al desarrollo del mismo.

DE LOS CANDIDATOS

Artículo 11º: Toda persona que se presente como candidato en las elecciones internas, sólo podrá hacerlo por un partido político o alianza electoral, para un sólo cargo electivo y en una sola categoría.

Artículo 12º: Los ciudadanos que se presenten como candidatos en las elecciones internas de un partido político o alianza partidaria, podrán ser candidatos en la elección general inmediata posterior por otro partido político o alianza partidaria, siempre que cuenten con la conformidad de su propio partido o alianza.

Artículo 13º: Todo ciudadano que no haya participado en el proceso de selección de candidatos regulado por el artículo 1º de la presente ley, no podrá presentarse en la elección general inmediata posterior, por ningún partido político o alianza partidaria.

Artículo 14º: Los candidatos, deberán presentar ante la Cámara Electoral Provincial, para que la misma haga pública, una declaración jurada que contenga sus antecedentes laborales, académicos y patrimoniales, sus vinculaciones con empresas, instituciones u organismos en los últimos cinco (5) años y toda aquella información que tenga relación con la idoneidad para el desempeño del cargo al que aspira.

DE LOS VOTOS CONSIDERADOS VALIDOS

Artículo 15º: El voto de los ciudadanos con afiliación partidaria sólo se considerará válido, si contiene boletas de su partido político o alianza partidaria, pudiendo pertenecer a distintas líneas partidarias.

Artículo 16º: El voto válido de los ciudadanos sin afiliación partidaria podrá contener boletas de distintos partidos políticos o alianzas de partidos.

DE LA DISTRIBUCION DE CARGOS

Artículo 17º: La distribución de cargos para las elecciones de Diputados Provinciales y Concejales, salvo lo que dispongan los Municipios de primera categoría, se regirá por lo establecido en los artículos 4, 5 y 8 de la Ley Nacional Nº 22838.

Artículo 18º: Para la elección de cargos en las Comisiones Comunales se adjudicarán mayoría y minoría entre los dos (2) partidos políticos o alianzas partidarias que hubieren obtenido mayor cantidad de votos, según su orden. Ejercerá el cargo de Presidente, el primer vocal de la lista que resultare ganadora en la elección general. Igual criterio se seguirá respecto de la Comisión de Contralor de Cuentas, otorgándosele a la minoría el último miembro titular y el último miembro suplente de dichos Organos.

DE LAS ELECCIONES EN LOS MUNICIPIOS DE PRIMERA CATEGORIA

Artículo 19º: Conságrase la autonomía municipal plena en los términos del artículo 123º de la Constitución Nacional, en virtud de la cual los Municipios de primera categoría de nuestra Provincia, según Ley Nº 2756, podrán reglamentar su propio sistema electoral.
La Ordenanza correspondiente deberá realizarse observando los siguientes aspectos:

a)Que el sistema electoral escogido respete el principio de intransferibilidad del voto.

b)Que requiera tanto para su aprobación como para su posterior modificación, de los votos de las dos terceras partes de los miembros del Concejo Municipal.

c)Que se respete lo establecido en la Ley Provincial Nº 10.802, de cupo femenino.

DE LAS REFORMAS AL SISTEMA ELECTORAL

Artículo 20º: Las reformas en materia de régimen electoral deberán contar con el voto afirmativo de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

DEL TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL

Artículo 21º: Créase el Tribunal Electoral Provincial Permanente, con competencia electoral exclusiva, para todo el territorio de la Provincia de Santa Fe. Sus resoluciones podrán ser apeladas por ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.

Artículo 22º: La misma estará integrada por tres (3) jueces, que serán designados a propuesta del Consejo de la Magistratura, por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras Legislativas. Sus integrantes no podrán haber ocupado cargos partidarios hasta por lo menos, cuatro (4) años antes de la fecha de su designación.

Artículo 23º: Una ley especial, que deberá ser sancionada en el plazo de noventa (90) días corridos a contar desde la sanción de la presente, regulará su funcionamiento.

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 24º: El Poder Ejecutivo Provincial afectará las partidas presupuestaria necesaria para la implementación de la presente ley. Se tendrá en cuenta un suplemento especial para los partidos políticos que participen de la interna abierta, el que será girado con anterioridad a la realización de la elección interna abierta.

Artículo 25º: El Poder Ejecutivo Provincial procederá a reglamentar todos los aspectos no contemplados en la presente ley.

Artículo 26º: Deróguense las leyes provinciales Nº 10.524, Nº 12.121 y toda otra normativa que se oponga a la presente.

Artículo 27º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

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Sr. Presidente:

Cuando hablamos de producir modificaciones a un sistema electoral, debemos tener en claro que estamos operando sólo sobre una parte del régimen electoral. Estamos intentando regular algunos aspectos de la representación tales como la forma en que se eligen los candidatos o la forma en que se distribuyen los cargos. No nos introducimos en otros conceptos, como son la división de las jurisdicciones territoriales, el tamaño de las circunscripciones, los tipos de lista, ni mucho menos pretendemos abordar otro sinnúmero de temas de vital importancia tales como el financiamiento de los partidos políticos o las campañas de partidos.

La definición de un régimen electoral en nuestra provincia, sin lugar a dudas debería estar enmarcada en otra discusión mayor referida a la reforma de la Constitución Provincial.

Sin embargo, en nuestra provincia se ha optado por avanzar en sancionarlo a través de una ley, que en términos del Mensaje remitido por el Señor Gobernador Ing. Jorge Obeid implementa un sistema de internas primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, en reemplazo de la nefasta Ley de Lemas.

En nuestro articulado hemos considerado el texto de la constitución actual, por más que en muchos casos nuestros criterios difieran sustancialmente de esta. Consideramos necesaria la discusión integrada de un nuevo régimen electoral, plasmado en la futura Constitución Provincial, junto al sistema aportado por este Proyecto, que debería armonizarse en el caso de una reforma Constitucional.

Todo sistema electoral puede definirse “como el conjunto de elementos de la normativa electoral que tienen una incidencia directa en la mediación entre votos y bancas parlamentarias o cargos de gobierno”.

Se trata de un concepto relativo, ya que la importancia que se otorgue a un elemento determinado puede variar según el punto de vista que se adopte. Se trata además, de un concepto histórico, puesto que rasgos configuradores del sistema en un momento determinado pueden dejan de serlo y variar de acuerdo a distintas circunstancias.

La selección de un sistema electoral es fundamental para la forma en que se estructura la política. Optar por un determinado sistema electoral es una de las decisiones institucionales más importantes en una democracia, pero pocas veces es seleccionado a conciencia y después de una profunda deliberación, tal el triste ejemplo de nuestra Provincia de Santa Fe.

Aquí es importante considerar la opinión del prestigioso politólogo DIETER NOHLEN quien nos conceptualiza a los sistemas electorales como “…procedimiento de conversión de votos en cargos ejecutivos y legislativos”; y nos agrega “que en América Latina este concepto se usa en forma más amplia para todo lo que tenga que ver con elecciones y sus leyes, reglamentos y organización electoral.

La elección de instituciones políticas puede tener un impacto significativo en el sistema político en su sentido más amplio. Cada vez es más ampliamente reconocido que un sistema electoral puede proveer la "ingeniería" necesaria para el acomodo de intereses y la cooperación dentro de una sociedad dividida. Pero también es reconocido como de capital importancia en cuestiones más amplias como la legitimidad de un gobierno o la gobernabilidad del sistema en el que se inserte. También juega un papel importante al promover o desalentar ciertos tipos de comportamiento, como la cooperación, la fragmentación, el conflicto entre los actores políticos, la alternancia en el poder o la concentración del mismo en partidos con peligrosas tentaciones hegemónicas.

Son estas razones las que nos impulsan a pensar que la definición de un nuevo sistema electoral no puede realizarse de espaldas a la gente, en las mismas condiciones en que se sancionó. Todo nuevo sistema debe apuntar a mejorar la representación política al mismo tiempo de contribuir a mejorar la calidad de las instituciones y en ese sentido es muy importante que se construya sobre la base del consenso y no en función de los intereses de quien en ese momento circunstancialmente detenta el poder.

Cobran tremenda vigencia las palabras de Giovanni Sartori en su libro “Partidos y Sistemas de Partidos - Marco para un análisis”, cuando nos dice que “…el consenso es una unanimidad pluralista”, agregando a renglón seguido que “…el consenso no se halla, sino que debe producirse”.

Nuestro Proyecto plantea la derogación del actual sistema de doble voto simultáneo, más conocida como ley de lemas, reemplazándolo por uno de internas abiertas, simultáneas, obligatorias para los partidos políticos pero no para los ciudadanos.

El sistema apunta a que el mayor número posible de ciudadanos, participen en el proceso de selección de candidatos que realizan los distintos partidos. En concordancia se expresa el Dr. Oscar Blando quien expresa: “Es tan decisivo este acto de nominación por lo que debe merecer la importancia que realmente tiene y conseguirse que la mayor cantidad de ciudadanos se involucren en el acto de selección de candidaturas para que sea lo más genuina la representación democrática. Si se desmerece a la nominación, el pueblo, no decide, ni elige, opta por una selección que han realizado las elites dirigentes, que se constituyen en los grandes electores.”

En nuestro país ya hace un tiempo se viene hablando sobre la incorporación de esta figura, a tal punto que hoy se encuentra receptada tanto en el ámbito nacional a través de la Ley Nº 25.611, como en numerosas legislaciones provinciales. También la doctrina jurídica registra un antecedente sumamente valioso como lo es el expresado por Dr. Alberto Spota.

Planteamos una primera distinción conceptual: las elecciones abiertas, son aquellas en las que pueden votar en una interna partidaria todos los ciudadanos sin distinción, incluso los afiliados a otros partidos. Es el caso de las elecciones por la candidatura presidencial del FREPASO en el año 1995 entre José Octavio Bordón (PAIS) y Carlos Alvarez (Frente Grande). Son semiabiertas cuando votan en la interna de un partido, los afiliados al propio partido y los denominados independientes. Esta ha sido la variante más usada y el ejemplo más cercano quizás sea la interna presidencial de la Alianza por la Justicia, la Educación y el Trabajo en el año 1998 entre Graciela Fernández Meijide y Fernando De la Rúa. Por último, las elecciones internas son cerradas cuando sólo votan los afiliados de ese partido político.

Por nuestra parte, consideramos conveniente que los afiliados que libremente han adherido a un partido político afiliándose a el, sólo puedan participar en la elección interna de ese partido. Si el mismo ha realizado una alianza electoral, podrán participar en la elección los afiliados de los partidos aliancistas únicamente. En cuanto a los independientes, ciudadanos sin afiliación, podrán escoger libremente sus candidatos sin ningún tipo de restricciones, incluso optando por candidatos de varios partidos políticos en los distintos cargos a cubrir.

De esta manera, sumado al carácter de simultáneas de las elecciones, se evitará lo que en doctrina se denomina “crossing over”, esto es que afiliados de un partido político a través de la utilización de la maquinaria electoral, muy conocida en nuestro país, puedan tener influencia decisiva en la interna de otro partido (desequilibrando elecciones internas en partidos menores o bien influyendo negativamente a favor de los peores candidatos de otro partido político).

En ese sentido se expresa el Doctor Humberto Quiroga Lavié cuando manifiesta que “Suele hacerse en este sentido una distinción entre los afiliados a un partido y quienes no lo son. Para estos últimos no puede impedírsele que en una próxima elección voten en una interna partidaria distinta a la que hubiere preferido el año anterior pero no podría adoptarse el mismo temperamento con los afiliados partidarios. Es decir, si un afiliado decide votar en la interna de otro partido perdería su afiliación partidaria de origen y sería lógico que se le impida volver a participar como afiliado partidario durante un término de dos o tres años a fin de desalentar intervenciones especulativas de los afiliados de un partido en la interna de otros.

También esta situación se ha previsto en el artículo 3º del Decreto Nacional N° 1397/2002, que reza: “Art. 3º - Tendrán derecho a sufragar en la elección interna de cada partido político o alianza electoral nacional, sus afiliados y los ciudadanos que carezcan de afiliación política”.

Para poder organizar este tipo de elecciones semiabiertas con total transparencia, es fundamental la confección y publicación de los padrones de electores contando con la debida antelación como para que se puedan efectuar los reclamos correspondientes.

Además y para evitar la utilización de boletas únicas para todas las categorías que confunden a la ciudadanía y alteran la transparencia del sistema político, propiciamos que en caso de la realización de elecciones simultáneas con las elecciones nacionales y/o municipales, se efectúen en boletas separadas por categorías y que claramente se distingan, con un color de tinta diferente para cada caso, del resto de las categorías.

Esto ha sido propiciado y solicitado por las mayorías de las organizaciones no gubernamentales que se encargan de llevar adelante la discusión sobre la Reforma Política, con el fin de evitar confusión entre la ciudadanía, que va en sintonía con la no utilización de las denominadas listas sábanas o como pasó en Santa Fe en las últimas elecciones, con la sanción de la Ley 12.121, que creaba una “súper sábana”, con una boleta de aproximadamente 90 centímetros de largo, lo que tornó dificultosa y engañosa la elección de los verdaderos candidatos, al cual la ciudadanía quiso escoger.

Otro aspecto, en el que claramente nos diferenciamos del Mensaje enviado a esta legislatura por el Gobernador Obeid, es el referente a la obligatoriedad para los ciudadanos de concurrir a votar en estas elecciones internas.

En este sentido, el Mensaje se aleja de lo que ha venido siendo la tradición electoral en nuestro país y en la legislación comparada, no existiendo experiencias en el mundo desarrollado de este tipo de implementación. Incluso previendo sanciones de iguales características a las de los casos de no concurrencia a sufragar en las elecciones generales.

En el ámbito nacional, la Ley Nº 25.611 modifica la Ley Nº 23.298, incorporando a través de su artículo 29 Bis, la no - obligatoriedad del voto en las elecciones internas. En la Provincia de Buenos Aires, la Ley Nº 12.915 en su artículo 7º expresa que: “En las elecciones internas abiertas podrán votar todos los ciudadanos...”. Claramente aparece como una invitación y no como una imposición.

La legislación electoral uruguaya determina que: …“Las elecciones internas referidas en la disposición transitoria W) de la Constitución de la República se realizarán en un único acto, con sufragio secreto y no obligatorio, en el que en una hoja de votación, identificada por el lema partidario, se expresará el voto por el candidato único del partido político a la Presidencia de la República y por la lista de candidatos, titulares y suplentes, a integrar el órgano deliberativo nacional. En hoja aparte identificada por el mismo lema, se expresará el voto por la lista de titulares y suplentes al órgano deliberativo departamental”.

Consideramos que este tipo de elecciones donde se resuelven las internas partidarias, con una ampliación de la base electoral mediante la incorporación de los denominados independientes, claramente deben ser no obligatorias. La obligación a los ciudadanos no afiliados de concurrir a votar aparece como una coacción de dudosa constitucionalidad. Además, convertir esta primer elección en obligatoria, en los hechos no hace más que quitarle legitimidad a la elección general que es la definitiva y esto si que es peligroso.

En igual sentido, se expresa Alberto Montbrun al decir que …“en cuanto a la obligatoriedad para los ciudadanos de participar en las internas abiertas se afecta su autonomía, resaltando que la noción más elemental de participación política entraña un mínimo de privacidad y voluntariedad y la realización de una actividad compulsiva no es definitivamente participación política, aún en el marco de un sistema de sufragio obligatorio”.

Es interesante la posición del Dr. Ricardo Haro, quien fuera Presidente de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Constitucional, quien reconsidera su postura originaria en cuanto a la obligatoriedad del voto de los ciudadanos en las internas abiertas: …“ Después de meritar diversos argumentos que nos hicieron recapacitar, rectificamos nuestra original posición a favor de la obligatoriedad del mismo en las primarias abiertas. Por ello, coincidimos con su voluntariedad, si atendemos a que se trata de una elección para nominar candidatos y no de una elección general en la que el sufragio aparece como un derecho-deber que cumple una alta función pública en la instalación de los poderes del Estado”. (Reflexiones sobre las internas abiertas – Ley 25.611 y Decretos Reglamentarios 1397/02, 1398/02 y 1578/02 – Página web de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales).

Consideramos a los Partidos Políticos herramientas fundamentales para el desarrollo del proceso democrático de nuestro país en general y de nuestra provincia en particular.

Esta afirmación además de responder a convicciones ideológicas profundas, ha sido receptado jurídicamente en el precepto del artículo 38 de nuestra Constitución Nacional, que fue incorporado en su última reforma del año 1994: Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas”.

Igual criterio establece el artículo 29 de la Constitución Provincial en uno de sus párrafos finales: …” los partidos políticos concurren a la formación y expresión de la voluntad política del pueblo y todos los ciudadanos son libres de constituirlos o de afiliarse a ellos”.

También la Corte Suprema de Justicia Nacional en el fallo “Ríos” establece que …“si bien la exclusividad para la nominación de candidatos que tienen los partidos políticos es un tema controvertido, la realidad ha demostrado hasta ahora que la existencia política concreta de voluntades aisladas no es plausible ni útil, toda vez que es ineficaz para ejercer influencia en la formación de la voluntad del Estado. El sistema democrático hace necesario la organización de individuos en asociaciones determinadas por diversos fines comunes; en ellas se agrupan las voluntades individuales coincidentes.
No viola la Constitución Nacional, la exclusividad de la nominación partidaria, pues el recurrente tiene abierta la posibilidad de afiliarse a cualquiera de los partidos políticos existentes y de participar en la selección de candidatos, así como la de constituir un nuevo partido político que posibilite su acceso al cargo que aspira (Voto Dr. Petracchi)”.

No obstante creemos oportuno expresar, la necesaria flexibilización de las exigencias para constituir partidos políticos, para lograr la mayor participación popular en estos, sin que aspectos formales impidan la libre participación de la ciudadanía en estos esenciales pilares institucionales.

En otro orden de cosas, nuestro proyecto contempla la posibilidad de constituir alianzas partidarias. Esta posibilidad debe quedar perfectamente habilitada en cualquier momento de la contienda electoral. Esto es, antes de la realización de las internas como con posterioridad a las mismas.

Esta posibilidad se encuentra prevista tanto en los decretos reglamentarios de la ley electoral de la provincia de Buenos Aires, como en el que reglamenta la ley nacional.

Cuando estos acuerdos electorales se realicen con posterioridad a las elecciones primarias, los partidos deberán contar con la autorización de los respectivos órganos de conducción partidarias.

Otro de los temas que merece especial atención es la situación de aquellos partidos políticos que presenten una única lista de candidatos para cualquiera de los cargos electivos. A nuestro entender, los mismos no estarían obligados a concurrir al proceso de selección de candidatos establecido por la presente ley. En igual sentido, se reguló en la ley nacional, …“Los partidos políticos o alianzas que aprueben una sola lista no estarán obligados a hacer elecciones internas en la categoría de la lista. Se considerarán cumplidas las normas del articulo 29 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de la Ley Nº 25.611 inscribiendo ante la Justicia Electoral la lista respectiva en los plazos del artículo 5º precedente, conforme el cronograma, que como Anexo I forma parte del presente decreto. En caso de no cumplir formalmente y dentro del plazo, con esta prescripción, no se considerará a los integrantes de esa lista como candidatos oficializados”.

Un caso curioso es el que se registra en la legislación de la Provincia de Buenos Aires donde la ley Nº 12.915 obliga a los partidos políticos que oficialicen una sola lista a presentarse de todas maneras a las elecciones internas abiertas. No obstante el Decreto reglamentario de dicha ley en su artículo 21º regula justamente lo contrario: …“Vencido el plazo para la presentación de listas, cumplimentados los pasos prescriptos por la ley y su reglamentación, y habiendo los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales, oficializado en dichos términos una sola lista, la Junta Electoral de la Provincia podrá, a petición de la fuerza política, y con sustento en razones de economía electoral y siempre y cuando se hubiera cumplido el requisito de inscripción en el registro de precandidatos, considerar cumplidos los requisitos previstos y proclamar candidatos eximiendo al partido político de la materialización del acto comicial.”

Para evitar este tipo de situaciones, creemos conveniente plasmar esta situación, en forma contundente en el articulado del Proyecto.

Al referirnos a la situación de los candidatos a presentarse en estas elecciones internas, pensamos que cada persona podrá serlo en representación de un solo partido político, para un sólo cargo electivo y en una sóla categoría. La experiencia de la Ley de Lemas en nuestra provincia donde aproximadamente 1 de cada 50 habitantes fue candidato en las elecciones pasadas y donde una sólo persona aspiraba a ser electa como gobernador, diputado nacional y diputado provincial al mismo tiempo desvirtúan totalmente el funcionamiento de un sistema electoral, agudizando la crisis de representatividad y deteriorando gravemente su calidad institucional.

Un particular comentario nos merece la situación de los municipios denominados de primera categoría en virtud de la ley provincial Nº 2756. Aquí legislamos a favor de que puedan elaborar su propio sistema electoral. Es un reconocimiento explícito del principio de autonomía municipal, el cual compartimos en su interpretación más amplia.

No obstante, esta posibilidad debe realizarse observando los siguientes aspectos: En primer lugar, el sistema que se elija debe respetar el principio de intransferibilidad del voto. Dicho de otra manera, se prohibe la aplicación del sistema de doble voto simultáneo y acumulativo, más conocido como Ley de Lemas. Comenta el Dr. Fayt que ” el sistema de voto transferible es un sistema de proporcionalidad ideado en 1855 por el gobierno de Dinamarca, antes del surgimiento de los partidos políticos. Es un sistema en que el ciudadano puede ayudar a consagrar a un candidato que no ha querido votar, lo que sin duda cuestiona la traducción de la voluntad popular y la representación política”.

En segundo lugar, se deja establecido que la sanción del sistema electoral, como sus posteriores modificaciones deberán hacerse con los votos favorables de las dos terceras (2/3) parte de los miembros del órgano colegiado.

En los últimos tiempos hemos visto la manera en que se han alterado constantemente las reglas de juego con las sucesivas modificaciones a la ley de lemas (leyes Nº 12.059, Nº 12.079 y Nº 12.121). Ajustes permanentes a medida de los intereses coyunturales del oficialismo justicialista.

“En la mayoría de los casos, los sistemas electorales suelen conservarse de manera duradera una vez establecidos; a diferencia de los intereses políticos inmediatos, que se congelan alrededor de las causas que los motivaron.”

Así lo manifiestan la Fundación Internacional para Sistemas Electorales (IFES), el Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional) y el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas (UN-DESA).

Por último, la legislación municipal debería respetar lo establecido en la ley provincial Nº 10.802 que regula el cupo femenino. Cupo que no podrán disminuir, pero si ampliar si así lo consideran conveniente.

Otro de los aspectos que consideramos importante tratar en esta ley, más allá de que esperamos que la futura reforma constitucional pueda incorporarlo a la misma, es el relativo al necesario consenso político que debe existir para poder reformar el régimen electoral.

Ante esto, donde reiteramos que los santafecinos hemos estamos resignados a los constantes cambios en las reglas de juego electorales, propiciamos que las reformas al régimen electoral sean sancionadas con mayoría especial de los dos tercios (2/3) de los miembros de cada Cámara. Esto dará continuidad y seriedad al régimen establecido, tan solicitado por nuestra ciudadanía.

El Proyecto plantea la creación de un Tribunal Electoral Permanente, de competencia exclusiva en la faz electoral. Este tema ha sido ampliamente solicitado desde los Partidos Políticos y por las Universidades.

La existencia de un órgano especial y dedicado exclusivamente al fuero electoral, creemos, mejoraría ampliamente las condiciones de la aplicación de toda la normativa electoral y referida al régimen de los partidos políticos.

La “judicialización” del Tribunal Electoral, con jueces que tengan específicamente esa función, reforzando el marco normativo con disposiciones claras y terminantes en orden al control de la constitución de los partidos políticos, garantizando su democracia interna, la presentación de sus candidaturas, el financiamiento de sus actividades, la rendición de cuentas de los gastos de campañas electorales, sin lugar a dudas potenciará una real transparencia que redundará en un fortalecimiento de los mismos.

La ley especial regulará todo lo concerniente al funcionamiento del Tribunal, su estructura interna y régimen procedimental. Esta estructura debe complementarse con la creación de una oficina técnica, especializada, bajo la órbita del mismo, que tenga funciones administrativas y colabore intensamente con el Tribunal

Consideramos que el mecanismo de selección debe ser lo más transparente posible. La participación del Consejo de la Magistratura, sería un buen paso, aunque consideramos previamente que debería regularse este instituto otorgándole rango constitucional y regular su funcionamiento a través de una ley y no por decreto tal cual existe en nuestros días. Además la necesidad del Acuerdo Legislativo con una mayoría especial, generará el consenso suficiente, tan necesario en este tipo de especialidades.

Finalmente, en cuanto a la elección de Gobernador y Vice, nuestro convencimiento se inclina hacia considerar la posibilidad de implementación de un sistema de “doble vuelta”, con “doble turno” o Ballotage.

Aquí encontramos un obstáculo constitucional, ya que el artículo 70º expresa que la elección de Gobernador y Vice, deberá hacerse a simple pluralidad de sufragios.

Este es un tema que debemos debatir. Máxime en Santa Fe donde, de acuerdo a los datos de las últimas elecciones, el candidato de la oposición casi duplicó en votos al actual gobernador. Esto le resta legitimidad al sistema todo afectando seriamente la capacidad de liderazgo de las figuras que integran los Ejecutivos. Es conveniente buscar sólidas legitimidad de origen para los ejecutivos.

En el mismo sentido garantizar mayorías automáticas en espacios legislativos, tal cual establece nuestra actual Constitución, atentan contra una proporcional representación popular en el Poder Legislativo. Consideramos urgente, la derogación de este requisito establecido en el artículo 32 de la misma, y establecer un sistema proporcional para todos los legisladores.

Además el nuevo criterio debería considerar la posibilidad de crear circunscripciones en todo el ámbito de la Provincia para la elección de cargos legislativos provincial, impedido hoy por la cláusula del distrito único, plasmado en el artículo citado.

Es por los argumentos expuestos, que solicitamos a nuestros pares nos acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.


Diputado Provincial HUGO MARCUCCI - UCR

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