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La Cantera (Santa Fe)

LIBERALISMO Y DEMOCRACIA - Norberto Bobbio

Fondo de Cultura Económica – Julio de 1996, Cuarta reimpresión.

I. LA LIBERTAD DE LOS ANTIGUOS Y DE LOS MODERNOS

La existencia actual de regímenes llamados liberaldemocráticos o de democracia liberal, induce a creer que liberalismo y democracia sean interdependientes. Por el contrario, el problema de sus relaciones es muy complejo. En la acepción más común de los dos términos, por "liberalismo” se entiende una determinada concepción del Estado, la concepción según la cual el Estado tiene poderes y funciones limitados, y como tal se contrapone tanto al Estado absoluto como al Estado que hoy llamamos social; por "democracia' una de las tantas formas de gobierno, en particular aquella en la cual el poder no está en manos de uno o de unos cuantos sino de todos, o mejor dicho de la mayor parte, y como tal se contrapone a las formas autocráticas, como la monarquía y la oligarquía. Un Estado liberal no es por fuerza democrático: más aún, históricamente se realiza en sociedades en las cuales la participación en el gobierno está muy restringida, limitada a las clases pudientes. Un gobierno democrático no genera forzosamente un Estado liberal: incluso, el Estado liberal clásico hoy está en crisis por el avance progresivo de la democratización, producto de la ampliación gradual del sufragio hasta llegar al sufragio universal.

La antítesis entre liberalismo y democracia, bajo forma de contraposición entre libertad de los modernos y libertad de los antiguos, fue enunciada y sutilmente argumentada por Benjamín Constant (1767-1830) en el célebre discurso pronunciado en el Ateneo Real de París en 1818, del cual se puede hacer comenzar la historia de las difíciles y controvertidas relaciones entre las dos exigencias fundamentales de las que nacieron los Estados contemporáneos en los países económica y socialmente más desarrollados, la demanda por un lado de limitar el poder, y por otro de distribuirlo.

“El fin de los antiguos -escribe- era la distribución del poder político entre todos los ciudadanos de una misma patria: ellos llamaban a esto libertad. El fin ele los modernos es la seguridad en los goces privados: ellos llaman libertad a las garantías acordadas por las instituciones para estos goces.”
Constant, como buen liberal, consideraba que estos dos fines eran contradictorios. La participación directa en las decisiones colectivas termina por someter al individuo a la autoridad del conjunto y a no hacerlo libre como persona; mientras hoy el ciudadano pide al poder público la libertad corno individuo. Concluía:

“Nosotros ya no podemos gozar de la libertad de los antiguos, que estaba constituida por la participación activa y constante en el poder colectivo. Nuestra libertad en cambio debe estar constituida por el gozo pacífico de la independencia privada.”

Constant citaba a los antiguos pero tenía ante sí un oponente más cercano: Jean-Jacques Rousseau. Efectivamente, el autor de El Contrato Social había ideado, bajo una fuerte influencia de los autores clásicos, una república en la que el poder soberano, una vez constituido por la voluntad de todos, es infalible y "no tiene necesidad de proporcionar garantías a los súbditos, porque es imposible que el cuerpo quiera perjudicar a todos sus miembros". No es que Rousseau haya llevado el principio de la voluntad general basta el punto de desconocer la necesidad de límites al poder del Estado; atribuirle la paternidad de la "democracia totalitaria" es una polémica tan trillada como incorrecta. Aunque sostiene que el pacto social proporciona al cuerpo político un poder absoluto, afirma que "el cuerpo soberano, por su parte, no puede cargar a los súbditos de ninguna cadena que sea inútil a la comunidad". Pero es cierto que estos límites no son anteriores a la aparición del Estado, como lo propone la teoría de los derechos naturales, que representa el núcleo doctrinal fuerte del Estado liberal. En efecto, aun admitiendo que todo lo que cada individuo enajena de su poder... es solamente la parte cuyo uso es trascendente para la comunidad -concluye que-, el cuerpo soberano es el único juez de esta importancia.

II. LOS DERECHOS DEL HOMBRE

El presupuesto filosófico del Estado liberal, entendido como Estado limitado en contraposición al Estado absoluto, es la doctrina de los derechos del hombre elaborada por la escuela del derecho natural (o iusnaturalismo): la doctrina, de acuerdo con la cual el hombre, todos los hombres indistintamente, tienen por naturaleza, y por tanto sin importar su voluntad, mucho menos la voluntad de unos cuantos o de uno solo, algunos derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad, a la felicidad, que el Estado o más concretamente aquellos que en un determinado momento histórico detentan el poder legítimo de ejercer la fuerza para obtener la obediencia a sus mandatos, deben respetar no invadiéndolos y garantizarlos frente a cualquier intervención posible por parte de los demás. Atribuir a alguien un derecho significa reconocer que él tiene la facultad de hacer o no hacer lo que le plazca, y al mismo tiempo el poder de resistir, recurriendo en última instancia a la fuerza propia o de los demás, contra el transgresor eventual, quien en consecuencia tiene el deber (o la obligación) de abstenerse de cualquier acto que pueda interferir con la facultad de hacer o de no hacer. "Derecho" y "deber" son dos nociones que pertenecen al lenguaje prescriptivo, y en cuanto tales presuponen la existencia de una norma o regla de conducta que en el momento en que atribuye a un sujeto la facultad de hacer o de no hacer algo impone a quien sea abstenerse de toda acción que pueda en cualquier forma impedir el ejercicio de tal facultad. Se puede definir al iusnaturalismo como la doctrina de acuerdo con la cual existen leyes, que no han sido puestas por la voluntad humana y en cuanto tales son anteriores a la formación de cualquier grupo social, reconocibles mediante la búsqueda racional, de las que derivan, como de toda ley moral o jurídica, derechos y deberes que son, por el hecho de derivar de una ley natural, derechos y deberes naturales. Se habla del iusnaturalismo como del presupuesto "filosófico" del liberalismo porque sirve para establecer los límites del poder con base en una concepción general e hipotética de la naturaleza del hombre, que prescinde de toda verificación empírica y de toda prueba histórica En el capítulo II del Segundo ensayo sobre el gobierno civil, Locke, uno de los padres del liberalismo, parte del estado de naturaleza descrito como un estado de perfecta libertad e igualdad, gobernado por una ley de naturaleza enseña a cuantos seres humanos quieren consultarla que, siendo iguales e independientes, nadie debe dañar a otro en su vida, salud, libertad o posesiones.

Esta descripción es fruto de una reconstrucción hipotética de un supuesto estado originario del hombre, cuyo único objeto es el de aducir una buena razón para justificar los límites al poder del Estado. En efecto, la doctrina de los derechos naturales es la base de las Declaraciones de los derechos de los Estados Unidos de América (a partir de 1776) y de la Francia revolucionaria (a partir de 1789) mediante las cuales se afirma el principio fundamental del Estado liberal como Estado limitado:

El objetivo de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre (Art. 2 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 1789).

En cuanto teoría elaborada de diversas maneras por filósofos, teólogos y juristas, la doctrina de los derechos del hombre puede ser considerada la racionalización póstuma del estado de cosas al que ha llevado, especialmente en Inglaterra muchos siglos antes, la lucha entre la monarquía y las demás fuerzas sociales, concluida con la concesión de la Carta Magna por parte de Juan sin Tierra (1215), donde las facultades y poderes que serán llamados en los siglos posteriores "derechos del hombre" son reconocidos con el nombre de "libertad" (libertates, franchises, freedom), o sea, de esferas individuales de acción y posesión de bienes protegidas ante el poder coactivo del rey. Aunque esta carta y las sucesivas tengan la forma jurídica de concesiones soberanas, de hecho son el resultado de un verdadero y propio pacto entre partes contrapuestas frente a los derechos y deberes recíprocos en la relación política, es decir, en la relación entre deberes de protección (por parte del soberano) y deberes de obediencia (en lo que consiste la llamada "obligación política" de parte del súbdito), llamado comúnmente pactum subiectionis. En una carta de las "libertades" el objeto principal del acuerdo son las formas y límites de la obediencia o sea, de la obligación política, y correspondientemente las formas y límites del derecho de mandar. Que estas antiguas cartas como por lo demás las cartas constitucionales octroyées de las monarquías constitucionales de la época de la Restauración y otras (como el estatuto albertino de 1818) adopten la forma jurídica de la concesión, que es un acto unilateral, mientras de hecho son el resultado de un acuerdo bilateral, es una forma típica de ficción jurídica, que tiene el objetivo de salvaguardar el principio de la superioridad del rey, y por tanto de asegurar la permanencia de la forma de gobierno monárquica, a pesar de la llegada de los límites de los poderes tradicionales del detentador del poder supremo.

Naturalmente, también en este caso, el curso histórico que origina un determinado orden jurídico y su justificación racional se presentan de manera invertida: históricamente, el Estado liberal nace de una continua y progresiva erosión del poder absoluto del rey, y en periodos históricos de crisis aguda, de una ruptura revolucionaria (son ejemplares los casos de Inglaterra en el siglo XVII y de Francia a finales del XVIII); racionalmente, el Estado liberal es justificado corno el resultado de un acuerdo entre individuos en principio libres que convienen en establecer los vínculos estrictamente necesarios para una convivencia duradera y pacífica. Mientras el curso histórico camina de un estado inicial de servidumbre, a estados sucesivos de conquista de espacios, de libertad por parte de los sujetos, mediante un proceso de liberación gradual, la doctrina transita el camino inverso, ya que parte de la hipótesis de un estado inicial de libertad, y sólo en cuanto concibe al hombre naturalmente libre llega a constituir la sociedad política como una sociedad con soberanía limitada. En sustancia, la doctrina, bajo la especie de teoría de los derechos naturales, invierte el recorrido del curso histórico, poniendo al inicio como fundamento y por consiguiente como prius lo que históricamente es el resultado, el posterius.
La afirmación de los derechos naturales y la teoría del contrato social, o contractualismo, están estrechamente vinculadas. La idea de que el ejercicio del poder político sea legítimo sólo si se basa en el consenso de las personas sobre las cuales se ejerce (también esta tesis es lockiana), y por tanto en un acuerdo entre quienes deciden someterse aun poder superior y con las personas a las que este poder es confiado, deriva del presupuesto de que los individuos tengan derechos que no dependen de la institución de un soberano y que la institución del soberano tenga como función principal el permitir el desarrollo máximo de estos derechos compatibles con la seguridad social. Lo que une la doctrina de los derechos del hombre y el contractualismo es la común concepción individualista de la sociedad; la concepción de acuerdo con la cual primero está el individuo con sus intereses y necesidades, que toman la forma de derechos en virtud de una hipotética ley de naturaleza, y luego la sociedad, y no al contrario como sostiene el organicismo en todas sus formas, de acuerdo con la cual la sociedad es primero que los individuos, o con la fórmula aristotélica, destinada a tener un gran éxito a lo largo de los siglos, el todo es primero que las partes. El contractualismo moderno representa una verdadera y propia mutación en la historia del pensamiento político dominado por el organicismo en cuanto, cambiando la relación entre el individuo y la sociedad, ya no hace de la sociedad un hecho natural que existe independientemente de la voluntad de los individuos, sino un cuerpo artificial, creado por los individuo a su imagen y semejanza para la satisfacción de sus intereses y necesidades y el más amplio ejercicio de sus derechos. A su vez, el acuerdo que da origen al Estado es posible porque de conformidad con la teoría del derecho natural, existe por naturaleza una ley que atribuye a todos los individuos algunos derechos fundamentales de los cuales el individuo "puede desprenderse sólo voluntariamente dentro de los límites bajo los que esta renuncia acordada con la renuncia de todos los demás permite la composición de una convivencia libre y ordenada.

Sin esta verdadera y propia revolución copernicana con base en la cual el problema del Estado ya no ha sido visto de la parte del poder soberano sino de la de los súbditos, no hubiera sido posible la doctrina del Estado liberal, que es in primis la doctrina de 'los límites jurídicos del poder estatal. Sin individualismo no hay liberalismo.

III. LOS LÍMITES DEL PODER DEL ESTADO

Hasta aquí se ha hablado genéricamente de Estado limitado o de límites del Estado. Ahora es necesario precisar que esta expresión comprende dos aspectos diferentes del problema que no siempre se distinguen con precisión: a) los límites de los poderes, b) y de las funciones del Estado. Ambos son abarcados por la doctrina liberal, aunque pueden ser tratados separadamente. El liberalismo es una doctrina del Estado limitado tanto con respecto a sus poderes como a sus funciones. La noción común que sirve para representar al primero es el estado de derecho; la noción común para representar el segundo es el estado mínimo. Aunque el liberalismo conciba al Estado tanto como estado de derecho cuanto como estado mínimo, se puede dar un estado de derecho que no sea mínimo (por ejemplo, el estado social contemporáneo) y también se puede concebir un estado minino que no sea un estado de derecho (como el Leviatán hobbesiano respecto a la esfera económica que al mismo tiempo es absoluto en el más amplio sentido de la palabra y liberal en economía). Mientras el estado de derecho se contrapone al Estado absoluto entendido como legibus solutus, el estado mínimo se contrapone al estado máximo: entonces se debe decir que el Estado liberal se afirma en la lucha contra el Estado absoluto en defensa del estado de derecho y contra el estado máximo en defensa del estado mínimo, si bien los dos movimientos de emancipación no siempre coinciden histórica y prácticamente.

Por estado de derecho se entiende en general un Estado en el que los poderes públicos son regulados por normas generales (las leyes fundamentales o constitucionales) y deben ser ejercidos en el ámbito de las leyes que los regulan, salvo el derecho del ciudadano de recurrir a un juez independiente para hacer reconocer y rechazar el abuso o exceso de poder. Entendido así, el estado de derecho refleja la vieja doctrina, que se remonta a los clásicos y que fue transmitida por las doctrinas políticas medievales, de la superioridad del gobierno de las leyes sobre el gobierno de los hombres, según la fórmula lex facit regem, y que sobrevive también en la época del absolutismo cuando la máxima princeps legibus solutus fue entendida en el sentido de que el soberano no estaba sujeto a las leyes positivas que él mismo dictaba, pero estaba sujeto a las leyes divinas o naturales y a las leyes fundamentales del reino. Además, cuando se habla del estado de derecho en el ámbito de la doctrina liberal del Estado, es preciso agregar a la definición tradicional una determinación subsecuente: la constitucional de los derechos naturales, o sea, la transformación de estos derechos en derechos protegidos jurídicamente, es decir, en verdaderos y propios derechos positivos. En la doctrina liberal estado de derecho no sólo significa subordinación de los poderes públicos de cualquier grado a las leyes generales del país que es un límite puramente formal, sino también subordinación de las leyes al límite material del reconocimiento de algunos derechos fundamentales considerados constitucionalmente, y por tanto en principio "inviolables" (este adjetivo se encuentra en el artículo 2 de la constitución italiana). Desde este punto de vista, se puede hablar de estado de derecho en sentido profundo para distinguirlo del estado de derecho en sentido débil, que es el estado no despótico, es decir, no regido por los hombres sino por las leyes, y por el estado de derecho en sentido debilísimo, como lo es el kelseniano, de acuerdo con el cual una vez resuelto el estado en su ordenamiento jurídico, todo Estado es Estado de derecho (y la misma noción de Estado de derecho pierde toda fuerza calificativa).

Son parte integrante del estado de derecho en sentido profundo, que es el propio de la doctrina liberal, todos los mecanismos constitucionales que impiden u obstaculizan el ejercicio arbitrario e ilegítimo del poder y dificultan o frenan el abuso, o el ejercicio ilegal. Los más importantes de estos mecanismos son: 1) el control del poder ejecutivo por parte del poder legislativo o más exactamente del gobierno al que corresponde el poder ejecutivo de parte del parlamento al que toca en última instancia el poder legislativo y la orientación política; 2) el control eventual del parlamento en el ejercicio del poder legislativo ordinario por parte de una corte jurisdiccional a la que se pide el establecimiento de la constitucionalidad de las leyes; 3) una relativa autonomía del gobierno local en todas sus formas y grados frente al gobierno central; 4) un poder judicial independiente del poder político.

VI. LA DEMOCRACIA DE LOS ANTIGUOS Y DE LOS MODERNOS

El liberalismo, como teoría del Estado (y también como clave de interpretación de la historia), es moderno, mientras que la democracia como forma de gobierno es antigua. El pensamiento político griego nos legó una célebre tipología de las formas de gobierno de las cuales una es la democracia, definida como el gobierno de muchos, de la mayoría, o de los pobres (pero donde los pobres han tomado la supremacía es señal de que el poder pertenece al plethos, a la masa), en síntesis, de acuerdo con la misma composición de la palabra, del pueblo, a diferencia del gobierno de uno o de unos cuantos. A pesar de lo que se diga, del paso de los siglos y todas las discusiones que han tenido lugar en cuanto a la diferencia de la democracia de los antiguos frente a la de los modernos, el sentido descriptivo general del término no ha cambiado, si bien cambie según los tiempos y las doctrinas su significado evaluativo, según si el gobierno del pueblo sea preferido al gobierno de uno o de unos cuantos o viceversa. Lo que se considera que cambió en el paso de la democracia de los antiguos a la democracia de los modernos, por lo menos a juicio de quienes consideran útil esta contraposición, no es el titular del poder político, que siempre es el "pueblo", entendido como el conjunto de ciudadanos a los que toca en última instancia el derecho de tomar las decisiones colectivas, sino la manera, amplia o restringida, de ejercer este derecho: en los mismos años en los que mediante las Declaraciones de los derechos nace el Estado constitucional moderno, los autores del Federalista oponen a la democracia directa de los antiguos y de las ciudades medievales la democracia representativa, que es el único gobierno popular posible en un Estado grande. Hamilton se expresa de la siguiente manera: “Es imposible leer sobre las pequeñas repúblicas de Grecia e Italia sin experimentar sentimientos de horror y disgusto por las agitaciones de las que continuamente eran presa, y por la sucesión rápida de revoluciones que las mantenía en un estado de perpetua incertidumbre entre las condiciones extremas de la tiranía y de la anarquía.”

Lo secunda Madison:” El partidario de los gobiernos populares se encontrará en graves problemas al considerar el carácter y el destino de éstos y cuando ponga atención en la facilidad con que degeneran tales formas corruptas del vivir político.”

En realidad, era un pretexto argumentar que el defecto de la democracia ciudadana fuese el desencadenamiento de las facciones y recordaba el antiguo y siempre presente desprecio del pueblo por parte de los grupos oligárquicos: las divisiones entre facciones contrapuestas se habría reproducido bajo forma de partidos en las asambleas de representantes. Lo que en cambio constituía la única y sólida razón de la democracia representativa objetivamente eran las grandes dimensiones de los Estados modernos, comenzando por la misma unión de las trece colonias inglesas. Los autores del Federalista precisamente estaban discutiendo sobre la nueva constitución de esa unión. Lo había reconocido el propio Rousseau, admirador apasionado de los antiguos, quien había asumido la defensa de la democracia directa sosteniendo que " la soberanía no puede ser representada" y por tanto "el pueblo inglés piensa que es libre y se engaña: lo es solamente durante la elección de los miembros del parlamento: tan pronto como éstos son elegidos, vuelve a ser esclavo, no es nada", pero también estaba convencido de que "no ha existido ni existirá jamás verdadera democracia", porque requiere ante todo de un Estado muy pequeño "en donde se pueda reunir fácilmente el pueblo"; en segundo lugar, "una gran sencillez de costumbres"; luego, "mucha igualdad de condiciones y de fortunas"; por último, "poco o ningún lujo", por lo que concluía: "Si hubiese un pueblo de dioses, se gobernaría democráticamente. Pero un gobierno tan perfecto no conviene a los hombres." Tanto los autores del Federalista como los constituyentes franceses estaban convencidos de que el único gobierno democrático apropiado para un pueblo de hombres fuese la democracia representativa, que es la forma de gobierno en la que el pueblo no toma las decisiones que le atañen, sino que elige a sus representantes que deben decidir por él; pero de ninguna manera pensaban que instituyendo una democracia representativa degenerase el principio del gobierno popular. Prueba de ello es que la primera constitución escrita de los Estados Unidos, la de Virginia (1776) -pero la misma fórmula también se encuentra en las constituciones posteriores- dice "Todo el poder reside en el pueblo, y en consecuencia emana de él; los magistrados son sus fiduciarios y servidores, y en todo tiempo responsables ante él”; y el artículo 3 de la Declaración del 1789 repite: "El principio de toda soberanía reside esencialmente en la nación. Ningún cuerpo, ningún individuo puede ejercer una autoridad que no emane expresamente de ella." Aparte del hecho de que el ejercicio directo del poder de decisión por parte de los ciudadanos no es incompatible con el ejercicio indirecto mediante representantes elegidos, como lo demuestra la existencia de constituciones como la italiana vigente, que prevé el instituto del referéndum popular aunque solamente con sentido abrogativo. Tanto la democracia directa como la indirecta derivan del mismo principio de la soberanía popular aunque se distinguen por la modalidad y las formas en que es ejercida esa soberanía.
Por lo demás, la democracia representativa nació también de la convicción de que los representantes elegidos por los ciudadanos son capaces de juzgar cuáles son los intereses generales mejor que los ciudadanos, demasiado cerrados en la contemplación de sus intereses particulares, y por tanto la democracia indirecta es más apropiada para lograr los fines para los cuales había sido predispuesta la soberanía popular. También bajo este aspecto la contraposición entre democracia de los antiguos y democracia de los modernos termina por ser desorientadora, en cuanto la segunda se presenta, o es interpretada, como más perfecta que la primera con respecto al fin. Para Madison la delegación de la acción de gobierno a un pequeño número de ciudadanos de probada sabiduría habría "hecho menos probable el sacrificio del bien del país a consideraciones particularistas y transitorias"." A condición de que el diputado una vez elegido no se comportase como hombre de confianza de los electores que lo habían llevado al parlamento sino como representante de toda la nación. Para que en sentido estricto la democracia fuese representativa era necesario que fuese excluido el mandato obligatorio del elector frente al elegido, que en cambio era la característica del Estado estamental, en el que los estamentos, las corporaciones, los cuerpos colectivos transmitían al soberano mediante sus delegados sus exigencias particulares. También en esta materia la enseñanza venía de Inglaterra. Burke había dicho: “Es derecho de todo hombre expresar su opinión; la de los electores es una opinión que pesa y debe respetarse. El representante debe escuchar con buen animo tal opinión...Pero las instrucciones imperativas, mandatos a los cuales el miembro de los Comunes debe expresa y ciegamente obedecer, estas cosas son desconocidas por completo para las leyes de esta tierra.”

Para formalizar la separación del representante del representado, los constituyentes franceses, siguiendo la opinión eficazmente presentada por Siéyés (17481836), introdujeron en la constitución de 1791 la prohibición de mandato imperativo con el artículo 7 de la sección III del capítulo I del título III que estipula: "Los representantes nominados en los departamentos no serán representantes de un departamento particular, sino de toda la nación, y no se les podrá imponer a ellos mandato alguno." Desde entonces, la prohibición hecha a los representantes de recibir un mandato imperativo por parte de sus electores se volverá un principio esencial para el funcionamiento del sistema parlamentario, el cual, precisamente en virtud de este principio, se distingue de los viejos Estados estamentales en los que prevalecía el principio contrario de la representación corporativa basada en la obligación de mandato del delegado que institucionalmente es llamado a ver por los intereses de la corporación, y no se puede separar de esto a riesgo de perder el derecho de representación. La disolución del Estado estamental libera al individuo en su singularidad y autonomía es el individuo en cuanto tal, no el miembro de la corporación, quien tiene el derecho de elegir a los representantes de la nación, los cuales son llamados por los individuos específicos para representar a la nación en su conjunto y por tanto deben realizar sus acciones y tomar sus decisiones sin algún mandato imperativo. Si por democracia moderna se entiende la democracia representativa, y si a la democracia representativa es inherente la desvinculación del representante de la nación del individuo representado y de sus intereses particulares, la democracia moderna presupone la atomización de la nación y su recomposición en un nivel más alto y restringido como lo es la asamblea parlamentaria. Pero este proceso de atomización es el mismo proceso del que nació la concepción del Estado liberal, cuyo fundamento debe buscarse, como se ha dicho, en la afirmación de los derechos naturales e inviolables del individuo.

VII. DEMOCRACIA E IGUALDAD

Mientras el liberalismo de los modernos y la democracia de los antiguos frecuentemente han sido considerados antitéticos en cuanto los democráticos de la Antigüedad no conocían ni la doctrina de los derechos naturales ni el deber de los Estadas de limitar su actividad al mínimo necesario para la sobrevivencia de la comunidad, y por otra parte los modernos liberales nacieron expresando una profunda desconfianza hacia toda forma de gobierno popular (y sostuvieron y defendieron a lo largo de todo el siglo XIX, y más allá, el sufragio restringido), la democracia moderna no sólo no es incompatible con el liberalismo sino que puede ser considerada bajo muchos aspectos, por lo menos hasta cierto punto, como su consecuencia natural.

Bajo una condición: que se tome el término "democracia" en su sentido jurídico-institucional y no en su significado ético, o sea, en un sentido más procesal que sustancial. Es indudable que históricamente "democracia" tiene dos significados preponderantes, por lo menos en su origen, según si pone en mayor evidencia el conjunto de reglas cuya observancia es necesaria con objeto de que el poder político sea distribuido efectivamente entre la mayor parte de los ciudadanos, las llamadas reglas del juego, o el ideal en el cual un gobierno democrático debería inspirarse, que es el de la igualdad. Con base en esta distinción, se suele diferenciar la democracia formal de la democracia sustancial, o, con otra conocida formulación, la democracia como gobierno del pueblo de la democracia como gobierno para el pueblo. No tiene caso detenernos a repetir una vez más que en estas dos acepciones la palabra "democracia" es usada bajo dos significados tan diferentes que, han dado pie a discusiones inútiles, COMO la de que si es más democrático un régimen en el que la democracia formal no va acompañada por una misma igualdad, o el régimen en el que una misma igualdad se obtiene mediante un gobierno despótico. Tomando en cuenta que en la larga historia de la teoría democrática se entrelazan elementos de método y motivos ideales, que sólo se encuentran fundidos en la teoría roussoniana, en la que el ideal fuertemente igualitario que la mueve encuentra su realización en la formación de la voluntad general, ambos significados históricamente son legítimos. Pero la legitimidad histórica de su uso no permite alguna vinculación con la presencia eventual de elementos connotativos comunes.

De los dos significados, el que se relaciona históricamente con la formación del Estado liberal es el primero. Si se considera el segundo, el problema de las relaciones entre el liberalismo y la democracia se vuelve mucho más complejo, y ya ha dado lugar, y hay razón para creer que continuará dando lugar, a debates interminables. En efecto, de esta manera el problema de la relación entre el liberalismo y la democracia se resuelve en el difícil problema de la relación entre la libertad y la igualdad, problema que presupone una respuesta unívoca a estas preguntas: "¿Qué libertad? ¿Qué igualdad?"

En su sentido más amplio, incluso cuando se extiendan a la esfera económica respectivamente el derecho a la libertad y el derecho a la igualdad, como sucede en las doctrinas opuestas del liberalismo y del igualitarismo, libertad e igualdad son valores antitéticos, en cuanto no se puede realizar con plenitud uno sin limitar fuertemente el otro: una sociedad liberal-liberista es inevitable que sea inigualitaria así como una sociedad igualitaria por fuerza es liberal. Liberalismo e igualitarismo tienen sus raíces en concepciones del hombre y de la sociedad profundamente diferentes: individualista, conflictiva y pluralista la liberal; totalizante, armónica y monista la igualitaria. Para el liberal el fin principal es el desarrollo de la personalidad individual, aunque el desarrollo de la personalidad más rica y dotada puede ir en detrimento de la expansión de la personalidad más pobre y menos dotada; para el igualitario el fin principal es el desarrollo de la comunidad en su conjunto, aun a costa de disminuir la esfera de libertad de los individuos.

La única forma de igualdad que no sólo es compatible con la libertad tal como es entendida por la doctrina liberal, sino que incluso es exigida por ella, es la igualdad en la libertad: lo que significa que cada cual debe gozar de tanta libertad cuanto sea compatible con la libertad ajena y puede hacer todo aquello que no dañe la libertad de los demás. Prácticamente, desde el origen del Estado liberal esta forma de igualdad inspira dos principios fundamentales enunciados en normas constitucionales: a) la igualdad frente a la ley; b) la igualdad de derechos. El primero se encuentra en las constituciones francesas de 1791, de 1793 y de 1795; luego, en el artículo 1 de la Carta de 1814, en el articulo 6 de la constitución belga de 1830, en el artículo 24 del estatuto albertino (1848). Así también, la enmienda XIV de la constitución de los Estados Unidos que asegura a cada ciudadano "la protección equitativa de la ley". El segundo se encuentra solemnemente afirmado en el artículo 1 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789: "Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos." Ambos principios corren a lo largo de toda la historia del constitucionalismo moderno y están conjuntamente expresados en la primera fracción del artículo 3 de la constitución italiana vigente: "Todos los ciudadanos tienen la misma dignidad social y son iguales frente a la ley."

El principio de la igualdad frente a la ley puede ser interpretado restrictivamente como una formulación diferente del principio que campea en todos los tribunales: "La ley es igual para todos." En este sentido significa simplemente que el juez debe ser imparcial en la aplicación de la ley y como tal forma parte de los recursos constitutivos y aplicables del estado de derecho, y por tanto es inherente al Estado liberal por la ya señalada identificación del Estado liberal con el estado de derecho. Esto significa que todos los ciudadanos deben ser sometidos a las mismas leyes, y por tanto deben ser suprimidas y no deben ser retomadas las leyes específicas de las órdenes o estados particulares: el principio es igualitario por el hecho de que elimina una discriminación anterior. En el Preámbulo de la Constitución de 1791 se lee que los constituyentes han decidido abolir "irrevocablemente las instituciones que dañaban la libertad y la igualdad de derechos", y entre estas instituciones se enumeran las más características del feudalismo. El Preámbulo se cierra con una frase: "ya no hay en ninguna parte de la nación, ni para el individuo, algún privilegio o excepción al derecho común de todos los franceses" que muestra al contrario, como no se podría hacer mejor, el significado del principio de la igualdad frente a la ley como rechazo a la sociedad estamental, y por consiguiente, una vez más, como afirmación de la sociedad en la que los sujetos originarios solamente son los individuos uti singuli.

Por lo que hace a la igualdad en derechos o de derechos, ésta representa un momento posterior en la equiparación de los individuos con respecto a la igualdad frente a la ley entendida como exclusión de las discriminaciones de la sociedad estamental: significa el disfrute equitativo por parte de los ciudadanos de algunos derechos fundamentales constitucionalmente garantizados. Mientras la igualdad frente a la ley puede ser interpretada como una forma específica e históricamente determinada de igualdad jurídica, por ejemplo, en el derecho de todos de tener acceso a la jurisdicción común y a los principales cargos civiles y militares, independientemente del origen, la igualdad de derechos comprende la igualdad de todos los derechos fundamentales enumerados en una constitución, es así tanto que se pueden definir fundamentales aquellos, y sólo aquellos, de los que deben gozar todos los ciudadanos sin discriminaciones derivadas de la clase social, del sexo, de la religión, de la raza, etcétera. La lista de los derechos fundamentales varía de una época a otra, de un pueblo a otro, y por tanto no se puede dar una lista definitiva: únicamente se puede decir que son fundamentales los derechos que en una constitución determinada se atribuyen a todos los ciudadanos indistintamente, en una palabra, aquellos frente a los cuales todos los ciudadanos son iguales.

VIII. EL ENCUENTRO ENTRE EL LIBERALISMO Y LA DEMOCRACIA

Ninguno de los principios de igualdad, ya señalados, vinculados con el surgimiento del Estado liberal, tiene que ver con el igualitarismo democrático, el cual se extiende hasta perseguir el ideal de cierta equiparación económica, ajena a la tradición del pensamiento liberal. Éste ha llegado a aceptar, además de la igualdad jurídica, la igualdad de oportunidades, que presupone la igualación de los puntos de partida, pero no de los puntos de llegada. Así pues, con respecto a los diversos significados posibles de igualdad, el liberalismo y la democracia no coinciden, lo que entre otras cosas explica su contraposición histórica durante un largo periodo. Entonces ¿en qué sentido la democracia puede ser considerada como la consecuencia y el perfeccionamiento del Estado liberal como para justificar el uso de la expresión "liberal-democracia" para designar a cierto número de regímenes actuales? No sólo el liberalismo es compatible con la democracia, sino que la democracia puede ser considerada como el desarrollo natural del Estado liberal, a condición de que no se considere la democracia desde el punto de vista de su ideal igualitario sino desde el punto de vista de su fórmula política que, como se ha visto, es la soberanía popular. La única manera de hacer posible el ejercicio de la soberanía popular es la atribución al mayor número de ciudadanos del derecho de participar directa e indirectamente en la toma de las decisiones colectivas, es decir, la mayor extensión de los derechos políticos hasta el último límite del sufragio universal masculino y femenino, salvo el límite de la edad (que generalmente coincide con aquella en que se llega a la mayoría de edad). Aunque muchos escritores liberales han criticado la conveniencia de la ampliación del sufragio y en el momento de la formación del Estado liberal la participación en el voto solamente era permitida a los propietarios, el sufragio universal en principio no es contrario ni al estado de derecho ni al estado mínimo. Más aún, se debe decir que se ha formado tal interdependencia entre uno y otro que, mientras al inicio se pudieron formar Estados liberales que no eran democráticos (si no en la declaración de principios), hoy no serían concebibles Estados liberales que no fuesen democráticos, ni Estados democráticos que no fuesen liberales. En suma, existen buenas razones para creer: a) que hoy el método democrático es necesario para salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que son la base del Estado liberal; b) que la salvaguardia de estos derechos es necesaria para el funcionamiento correcto del método democrático.

Con respecto al primer punto, se debe señalar lo siguiente: la mayor garantía de que los derechos de libertad están protegidos contra la tendencia de los gobernantes a limitarlos y suprimirlos reside en la posibilidad de que los ciudadanos se defiendan de los abusos eventuales. Ahora bien: el mejor remedio contra el abuso de poder bajo cualquier forma, aunque "mejor" de ninguna manera quiere decir ni óptimo ni infalible, es la participación directa o indirecta de los ciudadanos, del mayor número de ciudadanos, en la formación de las leyes. Bajo este aspecto los derechos políticos son un complemento natural de los derechos de libertad y de los derechos civiles, para usar las expresiones hechas célebres por Jellinek (1851-1911), los iura activae civitatis constituyen la mejor salvaguardia de los iura libertatis y civitatis, la salvaguardia de que en un régimen que no se funda en la soberanía popular depende únicamente del derecho natural de resistencia a la opresión.

Con respecto al segundo punto, que ya no se refiere a la necesidad de la democracia para la sobrevivencia del Estado liberal, sino al reconocimiento de los derechos inviolables de la persona en los que se basa el Estado liberal para el buen funcionamiento de la democracia, se debe señalar que la participación en el voto puede ser considerada como el correcto y eficaz ejercicio de un poder político, o sea, del poder de influir en la toma de las decisiones colectivas, sólo si se realiza libremente, es decir, si el individuo que va a las urnas para sufragar goza de las libertades de opinión, de prensa, de reunión, de asociación, de todas las libertades que constituyen la esencia del Estado liberal, y que en cuanto tales fungen como presupuestos necesarios para que la participación sea real y no ficticia.

Los ideales liberales y el método democrático gradualmente se han entrelazado de tal manera que, si es verdad que los derechos de libertad han sido desde el inicio la condición necesaria para la correcta aplicación de las reglas del juego democrático, también es verdad que sucesivamente el desarrollo de la democracia se ha vuelto el instrumento principal de la defensa de los derechos de libertad. Hoy sólo los Estados nacidos de las revoluciones liberales son democráticos y solamente los Estados democráticos protegen los derechos del hombre: todos los Estados autoritarios del mundo son a la vez antiliberales y antidemocráticos.

5 comentarios

Miriam -

Hola podes publicar una pagina donde se encuentre el libro completo?

claudia -

los capitulos no estan completos, el libro de bibbio llega hasta el capitulo 17 no el 8

Luisa Fernanda -

Hola! Me podrías explicar la deficinición que da Bobbio, de Estado Mínimo?
O una generalizada.
GRACIAS!

jose -

¿Dónde están los capítulos finales????

Anónimo -

caro, que te rinda, un abrazo...............